INDUSTRIAS
E LA ALIMENTACIÓN
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO N° 31/89
RAMA: PROCESAMIENTO DE AVES
PERIODO : 1° DE ENERO DE 1989 AL 30 DE JUNIO DE 1990
FEDERACIÓN TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACIÓN
( F.T.I.A.)
CENTRO DE EMPRESAS PROCESADORAS AVÍCOLAS (C.E.P.A.)
EXPEDIENTE N° 829.934/88
RESOLUCIÓN D.N.R.T. N° 17/88
PARTES INTERVINIENTES: FEDERACIÓN TRABAJADORES DE INDUSTRIASDE
LA ALIMENTACIÓN CENTRO DE EMPRESAS PROCESADORAS AVICOLAS.
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: Buenos Aires, Diciembre 21 de 1988.
ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE:
Trabajadores /as, empleados / as que presten servicios en la actividad
de
procesamiento de aves.
CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 20.000 trabajadores.
PERIODO DE VIGENCIA: Dieciocho meses desde el 01-01-89
AMBITO DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la Nación.
En la ciudad de Buenos Aires a los 21 días del mes de Diciembre
de mil
novecientos ochenta y ocho, comparecen ante el MINISTERIO DE TRABAJO
Y
SEGURIDAD SOCIAL. DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL
TRABAJO y ante mi Juan C. GARCIA. Presidente de la Comisión Negociadora
para la renovación del C.C.T. N°42/75, según Disposición
D.N.R.T. N° 17/88
obrante a fojas N° 61 del expediente N°829.934/88 a los efectos
de suscribir el
texto ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo aplicable al personal,
de
conformidad con los términos de las leyes 14.250 (Dec.108/88)
y 23.546 y los art.
2° y 3° del Dec. 200/88, como resultado del acta acuerdo firmada
el día veintiuno
de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho los Señores: MORAN
Luis. B.;
GIMÉNEZ Fernando; GORI Roberto G.; MONGE Juan B.; DROCCHI Néstor
Oscar; DAER Rodolfo; BARBOZA Ramón; VARELA José F; QUESADA
Carlos A.;
BURGOS
Víctor; DONAIRE Héctor; BERRUTI Luis; SALAS Víctor;
CUELLAR
Próspero del Carmen; JUÁREZ Luis; BARRIOS Albino; GRESPAN
Horacio, por el
Sector Sindical FEDERACIÓN TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA
ALIMENTACIÓN, por el sector empresario CENTRO DE EMPRESAS
PROCESADORAS AVÍCOLAS los Señores; MAZZINI Juan Carlos;
MORETTI
Luis A.; ABAL Jorge; PIÑEIRO Armando; GALESIO Rubén D;
REULA Héctor R.;
NUNES Sergio; ARRUGARENA Eduardo; GOMEZ Alberto; GARCIA Omar; el cual
constará de las siguientes cláusulas:
CAPITULO I
PARTES INTERVINIENTES - PARTES SIGNATARIAS.
FEDERACIÓN TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACIÓN,
con
domicilio real en la calle Constitución N°1345 de la Capital
Federal, integrada por
los Señores; MORAN Luis Bernabé; GIMÉNEZ Fernando;
ZAPATA Thelmo; GORI
Roberto Gabriel; MONGE Juan Brígido, DROCCHI Néstor Oscar;
CORTEZ José
Tadeo; FARALDO Enrique Segundo; DAER Rodolfo Amado; PEREZ Julio;
BARBOZA Ramón Ismael; VARELA José Francisco; QUESADA Carlos
Antonio,
DE PIHNO CHIBANTE Alejandro; BURGOS Víctor; DONAIRE Héctor
César;
BERRUTI Luis Carlos; SALAS VÍCTOR; CUELLAS Próspero Del
Carmen;
JUÁREZ Luis Andrés; BARRIOS Albino; MARCLAY Jacinto Omar;
ROLDAN
Rafael; GRESPAN Horacio; VIVA Miguel, por el sector sindical; y el CENTRO
DE
EMPRESAS PROCESADORAS AVÍCOLAS, con domicilio real en la calle
Corrientes N° 127, 5° Piso, de Capital Federal, integrada por
los Señores DE
GRAZIA Joaquín, ZILLI Carlos; IRAZUSTA José Luis; YOUNG
Gerardo; GOMEZ
Alberto; REULA Héctor Raúl; DOMENECH Roberto; TESTA Pedro,
MORETTI
Luis Ángel; NUNES Sergio; ARRUGARENA Eduardo; ABAL Jorge; GARCIA
Omar, MIR Juan, MURATTORE Luis; CASSE Ismael; MAZZINI Juan Carlos;
LACEBRON Patricio; PIÑEIRO Armando y GALESIO Rubén Daniel,
por el sector
empresario.
CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 20.000 ( veinte mil) Trabajadores.
APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
TRABAJADORES COMPRENDIDOS. ENUNCIACION DE ACTIVIDADES.
Articulo 1: Es beneficiario de esta Convención Colectiva todo
el personal
involucrado en este artículo y aquel que por sus funciones debería
estarlo. Este
personal debe ser dependiente de las Empresas de las diferentes especialidades
de la industria de la Alimentación, estén sus empleadores
o titulares afiliados o no
a la entidad empresaria firmante de este Acuerdo y hayan o no ratificado
este
Convenio.
La presente Convención Colectiva comprende a trabajadores/as,
empleados/as
que presten servicios en la actividad de procesamiento de aves.
AMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 2: Esta Convención será de aplicación
en todo el territorio de la Nación.
VIGENCIA TEMPORAL.
Artículo 3: Este convenio regirá a partir del 1° de
Enero de 1989 y por el término
de dieciocho (18) meses.
DÍA DEL TRABAJADOR DE LA ALIMENTACIÓN.
Artículo 4: Fijase el Día 10 de Marzo de cada año
como Día del Trabajador de
la Alimentación, siendo feriado obligatorio, debiendo las empresas
abonar en
todos los casos el salario correspondiente a todos los trabajadores/as,
comprendido en la presente Convención en las condiciones que
rigen para tener
derecho al pago de los Feriados Nacionales.
Los trabajadores que por necesidad de la Empresa deban prestar servicios
al
mencionado día percibirán además de la retribución
legal el pago de una jornada
adicional.
CAPITULO II
DESCRIPCIÓN DE TAREAS- AGRUPAMIENTO POR CATEGORÍAS DEL
PERSONAL JORNALIZADO- SU CATEGORIZACIÓN
Artículo 5: A los fines de la ubicación del personal se
enuncian las siguientes
categorías:
GRUPO 1: Peones Generales: Tareas sin experiencia en funciones específicas,
Sacador de grasa. Sacador de carcaza. Preparador y Colocador de bolsas
de
trozado. Operarios recientemente ingresados que realicen tareas específicas
de
otros grupos hasta 45 días de antigüedad.
GRUPO2:Abastecedor de hielo. Repasador de plumas. Encajonador sin pesaje
y
sin clasificación. Provisión de cajones, bolsones. Abastecedor
de menudos.
Colgador en eviscerados. Extractor o vaciador de vísceras. Raspador
de carcaza.
Separador de pechuguita del hueso.
GRUPO 3: Colocador de hielo en cajones a pala o con máquinas.
Descarga y
carga de jaulas en camión. Colgador de aves vivas. Armador de
pollos. Colocador
y envasador de menudo. Cierre de bolsones (tiper). Afilador de herramientas.
Colocador de tarjetas de identificación. Operario de limpieza
General y Canastos.
Etiquetador. Sacador de piel. Abridor de muslo. Recibidor de presas.
Colocador de
pollos en bandeja. Clasificador y distribuidor de aves para trozado.
Clasificador y
control de proceso de trozado. Cambio y /o transporte de canastos cargados.
Embolsado de pollos individual.
GRUPO 4: Operador máquina de menudos. Primer y Segundo Corte.
Extractor de
pulmones. Cortador de cogote. Cortador de piel de cogote. Extractor
de panza.
Extractor de hígado. Limpieza de panza. Clavador tapa de cajones
y/o sunchador.
Colgador salida chiller. Operario limpieza de planta industrial. Sacabuches.
Evisceradores. Prolijado de muslos y/o suprema. Clasificado y embandejado
de
trozado. Trozadores de cortes básicos ( corte de muñon,
corte de espalda, corte
diagonal de pechuguita, corte de alita, corte de pechuga) con cuchillo
y / o tijera.
GRUPO 5: Clasificación de empaque. Revisador eviscerado con descolgado.
Matador. Operario de cámara. Balancero. Control final y /o inspección
por
muestreo de cajones Trozador de cortes principales ( trozado de muslo,
trozado
de muslo/pata, trozado de alas y deshuesado).
Preparador de materia prima para productos cocidos y precocidos.
Artículo 6: Para mensualizar el salario de los trabajadores jornalizados
deberá
multiplicarse por 25 días o por 200 horas el jornal del grupo
a que correspondiere,
incluyendo la antigüedad.
DEL PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y OFICIOS VARIOS
Artículo 7: Ayudante: Es el trabajador que se encuentra en condiciones
de asistir
al Medio Oficial en sus tareas pero no reemplazarlo en ellas.
Medio Oficial: Es el trabajador que se encuentra en condiciones de efectuar
tareas de esta categoría, pero no ha adquirido la competencia
necesaria para
ejecutar cualquier trabajo dentro de su especialidad con la eficiencia
y precisión
exigible al oficial.
Oficial: Quedan comprendidos en esta categoría los trabajadores
que han
adquirido un oficio determinado y que ejecutan con precisión
y eficacia cualquier
trabajo dentro de su especialidad: pintor, herrero, albañil,
carpintero, zinguero,
plomero, electricista, mecánico, soldador eléctrica y
autógena, engrasador de
máquinas y vehículos, cloaquista y vidriero, mantenimiento
de vehículo y
automotores, pintor a duco y de vehículos, etc.
Oficial Múltiple: Quedan comprendidos en esta categoría
los trabajadores que
tengan bajo su responsabilidad el desempeño de las tareas que
realizan varios
oficiales.
Oficial Matriculado y/ o Especializado: Es el trabajador que realiza
tareas
específicas de la actividad donde por exigencias comunales, provinciales
y / o
nacionales deberá contar con título habilitante (por ejemplo:
calderista, foguista,
gasista, digestores, etc.) y / o especializados en: mecánico
de refrigeración y
compresores, mecánico Diesel especializado máquina de
usinas.
DEL PERSONAL OBRERO MENSUALIZADO
Artículo 8: GRUPO A: Celadores, cuidadores, ayudantes de chofer
( sin
conducción vehículo).
GRUPO B: Porteros y serenos, ayudantes de chofer con registro de conductor.
GRUPO C: Chofer y chofer repartidor.
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y MENSUALIZADO - SU
CATEGORIZACIÓN
Artículo 9: CATEGORÍA 1: Cadetes, personal limpieza, ordenanzas.
CATEGORÍA 2: Telefonistas, recepcionistas, archivos, dactilógrafas,
ficheros tipo
kardex, auxiliar de correspondencia, choferes de administración.
CATEGORÍA 3: Auxiliares de enfermería, facturistas, auxiliares
de créditos,
auxiliares de cuentas corrientes, taquígrafos, calculistas, ayudantes
pañolero.
CATEGORÍA 4: Empleados de recepción de materias primas,
empleados de
cargas, balanceros, enfermeros, taquidactilógrafos, cuentacorrentistas,
empleados
de depósito materiales, pañoleros, encargado comedor.
CATEGORÍA 5: Cajeros, analistas de cuentas, segundo capataz,
graboverificador,
operador de télex, auxiliar de laboratorio, dibujantes con título
habilitante.
CATEGORÍA 6: Laboratoristas, empleado impuestos, empleado de
seguros,
liquidador de sueldos y jornales, operador de procesamiento, empleados
de
importación y exportación, capataz.
Artículo 10: Todo trabajador/a que realice más de una
tarea que especifique este
convenio, cobrará el jornal de la categoría más
alta desarrollada.
CAPITULO III
SALARIOS
Artículo 11: Del Personal Jornalizado ENERO 1989
GRUPO 1 12,50
GRUPO 2 12,87
GRUPO 3 13,51
GRUPO 4 14,19
GRUPO 5 14,90
Del Personal de Mantenimiento y Oficios Varios
Ayudante 14,19
Medio-Oficial 14,90
Oficial 17,13
Oficial Múltiple 17,58
Oficial Matriculado y / o Especializado 17,88
Del Personal Obrero Mensualizado
GRUPO A 2.702,00
GRUPO B 2.837,00
GRUPO C 2.972,00
Del Personal Administrativo y Mensualizado
CATEGORÍA 1 2.702,00
CATEGORÍA 2 2.837,00
CATEGORÍA 3 2.972,00
CATEGORÍA 4 3.107,00
CATEGORÍA 5 3.242,00
CATEGORÍA 6 3.377,00
Artículo 12: Se deja establecido que las partes se reunirán
cada sesenta (60)
días con el fin de realizar las recomposiciones salariales correspondientes
a
partir del 1° de Marzo de 1989. En caso de que el índice
del costo de vida supere
un dígito en un mes, las partes se reunirán de inmediato
dejando de lado el plazo
anteriormente mencionado.
CAPITULO IV
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
CONDICIONES REGULADORAS DE LA ACTIVIDAD
Artículo 13: Todo trabajador /a debe conocer y tener claramente
establecida la
función específica que le corresponde en su rol de trabajo,
así como también
deberá conocer y respetar las normas internas de la empresa:
las mismas deberán
guardar relación con el principio de equidad y de buena fe que
correspondan a un
buen empleador y empleado. Se establece que la velocidad de trabajo
( velocidad
de noria, etc) deberá estar en relación a la cantidad
de personal, tipo de
maquinarias de cada establecimiento y al ritmo normal de trabajo.
Artículo 14: Las empresas estarán obligadas a remitir
mensualmente el listado
del personal en actividad, discriminando en forma individual las retenciones
y
aportes legalmente establecidos.
Artículo 15: Las condiciones expresadas en el presente Convenio
para
trabajadores/as se aplicarán indistintamente a ambos sexos. Los
sueldos
indicados son básicos.
Artículo 16: En todos los casos en que el trabajador /a mayor
de 18 años sea
reemplazado por menores en el mismo trabajo, con igual tipo de tareas,
el menor
percibirá igual salario.
Artículo 17: Obligación de Certificar. La Empresa estará
obligada a otorgar un
certificado de trabajo a solicitud del trabajador, en el que hará
constar la fecha de
ingreso, la categoría, el nombre de la razón social, el
domicilio de la misma y el
sueldo o jornal real al momento de la certificación.
Artículo 18: La renovación del Contrato a plazo fijo,
significará, en forma automá
tica, la conversión del mismo en un contrato de trabajo por tiempo
indeterminado.
Artículo 19: Las empresas facilitarán a sus trabajadores
la adquisición de las
mercaderías o productos que se elaboren en el establecimiento,
con una
reducción monetaria con respecto al precio de venta al público.
Artículo 20: las empresas serán directamente responsables
del incumplimiento
por los contratistas y/ o subcontratistas de la actividad de las normas
laborales
vigentes, ejerciendo un estricto control administrativo de los pagos
de jornales,
cargas sociales y/o aportes establecidos en virtud de las leyes y/o
el presente
Convenio Colectivo de Trabajo. Los aportes del personal comprendido
en este
Artículo deberán ser efectuados a la Obra Social de la
Alimentación y a sus
beneficiarios se les aplicarán las disposiciones de esta Convención.
ACTUALIZACIONES DE LEGAJOS PERSONALES
Artículo 21: El trabajador /a estará obligado a comunicar
a la Oficina de Personal,
dentro de un plazo razonable, cualquier cambio ocurrido, como ser: nuevo
domicilio, casamiento, nacimiento, defunciones, beneficiarios de seguro,
etc con
sus respectivos certificados.
Los datos consignados en su ficha de solicitud de ingreso, como los
posteriores
requeridos por la Oficina de Personal, son registrados en su legajo
personal. En
consecuencia es muy importante la veracidad de los datos consignados
en el
legajo por su aplicación para deducir liquidaciones de salario
familiar u otras
consignaciones, informaciones, estadísticas, etc.
Los empleadores y trabajadores/as se obligan a notificarse de todo escrito
que se
les curse con motivo de la relación laboral, debiendo suscribir
copia del mismo.
ORGANIZACIÓN
INTERNA
Artículo 22: Se entiende por organización interna al conjunto
de normas que
regulan el comportamiento del personal. El cumplimiento de estas normas,
órdenes y disposiciones permiten el éxito propio y el
de la empresa, basadas en
las buenas costumbres, la educación, el respeto, la dedicación
y la
responsabilidad del individuo, con miras a proteger los intereses de
los empleados
y los de la empresa. Estas normas son necesarias ya que el orden permite
la
organización de las tareas, la convivencia respetuosa de todos,
la satisfacción en
el trabajo, el cuidado de los intereses de cada uno y un alto standard
de
producción.
MEJORAS SUPERIORES
Artículo 23: Las empresas se comprometen a mantener los beneficios
no
salariales implantados en sus establecimientos, cuando ellos sean superiores
a los
que se convienen en la presente Convención Colectiva de Trabajo,
salvo que los
mismos sean superadas por nuevas disposiciones legales y/o convencionales
a
cargo del empleador.
Artículo 24: Para todos los trabajadores/as este Convenio, no
implica renuncia a
ninguna de las ventajas o mejoras que acuerde la legislación
vigente. Las
empresas que tuvieran salarios superiores a los básicos establecidos
en este
Convenio al tiempo de su homologación, deberán mantenerlos.
Artículo 25: Queda establecido que en ningún caso se podrá
pactar condiciones
menos favorables para los trabajadores, que las dispuestas en las normas
legales,
esta Convención Colectiva de Trabajo o laudo con fuerza de tal,
que resulte
contraria a la misma. Tales actos harán nulas las condiciones
pactadas.
Artículo 26: Si esta Convención Colectiva de Trabajo establece
normas más
favorables a los trabajadores/as que las establecidas por leyes vigentes,
serán
válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos
formales exigidos por la ley y
que hubieren sido individualizadas, no estarán sujetas a prueba
de juicio.
Articulo 27: El pago insuficiente originado en las relaciones laborales
efectuado
por un empleador, será considerado como entrega a cuenta del
total adeudado,
auque se reciba sin reservas y quedará expedita al trabajador
la acción para
reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo
de la
prescripción.
Artículo 28: Será nula y sin valor toda convención
de partes que suprima o
reduzca los derechos previstos en esta Convención Colectiva de
Trabajo, ya sea
al tiempo de su celebración o de su ejecución, e del ejercicio
de derecho
provenientes de su extinción, salvo los casos de conciliación
ante autoridad
competente.
Artículo 29: El silencio del empleador, ante la intimación
hecha por el trabajador
de modo fehaciente relativa al cumplimiento e incumplimiento de las
obligaciones
derivadas del Contrato de Trabajo, de leyes vigentes o de esta Convención
Colectiva de Trabajo, sea al tiempo de su formalización, ejecución,
reanudación,
extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen,
modifiquen o
extingan derechos derivados de los mismos, será considerado como
un obrar
opuesto al principio de buena fe o interpretado como una expresión
de
consentimiento tácito respecto de la reclamación formulada.
A tal efecto, dicho
silencio deberá subsistir durante un lapso razonable, nunca inferior
a dos días
hábiles ni superior a cuatro días hábiles.
DE LAS CATEGORÍAS SUPERIORES
Artículo 30: En caso de eventualidad o no, por razones de cualquier
circunstancia, todo trabajador/a que tuviera que desempeñar,
por espacio de 2
horas como mínimo tareas superiores a las que efectúa
comúnmente, la empresa
deberá abonar la diferencia que existiese entre su jornal y el
del puesto que fuera
designado a desempeñar durante el período de ausencia
del titular, estando
obligado este suplente a reintegrarse a su puesto primitivo con su jornal
anterior
cuando reanude sus tareas el trabajador/a ausente u otro de la misma
categoría
cuando la empresa así lo determine.
VACATES EN CATEGORÍAS SUPERIORES
Artículo 31: Cuando exista una vacante en el establecimiento,
todo trabajador del
mismo tendrá prioridad, respecto a terceros, para ocupar un puesto
de categoría
superior, siempre que exista igualdad de capacidad a juicio de la empresa,
si
hubiera más de una persona en esa condición, la empresa
considerará la
antigüedad de los trabajadores para decidir quién ocupará
la vacante.
En todos los casos, la persona elegida podrá decidir renunciar
a la promoción que
se le ofrece.
Artículo 32: Cuando un establecimiento incorpora una máquina
nueva, dará
preferencia en el aprendizaje de la misma a los trabajadores que resulten
suplantados en su especialidad atendiendo al orden de capacidad y antigüedad
en
el cargo.
PRUEBA PARA LAS CATEGORÍAS SUPERIORES
Artículo 33:Todo el personal dentro de las categorías
especificadas en esta
Convención podrán, previa solicitud, rendir prueba de
suficiencia para optar a
categorías superiores, sin que ello implique derecho a ocupar
nuevo cargo hasta
tanto no existan vacantes a cubrir.
Toda exigencia de conocimientos teóricos a los fines de la inclusión
del trabajador
en una categoría superior, se relacionará únicamente
con el oficio que
corresponde.
Artículo 34: Cuando el conductor del camión o vehículo
de transporte se
encuentre sin ocupación temporaria por reparaciones del vehículo,
se le dará
trabajo como ayudante de conductor si hubiera vacante, o de lo contrario
cualquier
otro apropiado a su capacidad.
Artículo 35: En los viajes de larga distancia, durante los cuales
el ayudante de
conductor, con registro, tenga la obligación de alternar en su
conducción con el
chofer titular, percibirá el salario básico correspondiente
a la categoría de
conductor.
Artículo 36: Cuando se produzcan vacantes de conductores se dará
preferencia
para cubrir las mismas a los ayudantes con registro por orden de antigüedad
siempre que reúna condiciones de capacidad.
VACANTES Y RELEVOS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO
Artículo 37: Las vacantes y relevos del personal administrativo,
se ajustarán en
un todo a lo dispuesto en los artículos anteriores.
REGIMEN DE VACANTES
Artículo 38: En los casos de trabajadores cuyo contrato de trabajo
se extinga por
incapacidad física o mental, o en caso de fallecimiento, los
establecimientos darán
preferencia para ocupar las vacantes a los hijos/as de dicho personal
cuyos
servicios fueran necesarios de acuerdo a las posibilidades de la empresa,
los que
previo exámen médico deberán acreditar idoneidad.
Se entiende que no
necesariamente reemplazarán las funciones específicas
desarrolladas por sus
padres.
JORNADA DE TRABAJO - HORARIOS - DESCANSOS
Artículo 39: Los horarios habituales del trabajador deben ser
fijados de antemano
con una anticipación de 24 horas previa autorización de
la autoridad competente o
ateniéndose a las normas sobre jornadas de trabajo que establece
esta
Convención Colectiva, y haciendo saber al trabajador mediante
anuncios
colocados en lugares visibles y otros medios apropiados que proveerán
las
respectivas empresas.
Artículo 40: A los trabajadores que trabajen en turnos de horario
corrido como
jornada normal de trabajo se establecerá un descanso de 30 minutos,
debiendo
mantenerse el ya existente si fuera mayor.
EXTENSIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO
Artículo 41: Cuando por requerimiento de la empresa el trabajador
deba
prolongar su jornada en más de una hora y quince minutos de la
máxima legal
(horas extraordinarias), la empresa otorgará al mismo quince
minutos pagos de
descanso.
Artículo 42: Cuando el trabajador realizare tareas en forma no
continuada, el
lapso de descanso no podrá ser superior a dos horas, entre la
hora de finalización
de la media jornada y la iniciación de la restante.
Artículo 43: Las pausas entre jornada y jornada de labor no podrán
ser inferior a
12 horas.
Artículo 44: Todo trabajador/a que desempeñe tareas a
partir de las 13 hs. del
día sábado hasta las 24 hs del día siguiente, con
excepción de los que laboren
bajo el régimen de trabajo en equipo, gozará de un descanso
compensatorio pago
de la misma duración a las horas trabajadas, haya mediado o no
autorización, sea
por disposición de la Empresa o por cualquier circunstancia que
determinen la
necesidad de prestar servicios.
SUSPENSIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO
Artículo 45: En los casos en que el trabajador concurra a ocupar
su puesto
habitual de trabajo, y sin previo aviso la firma suspenda la entrada,
percibirá el
100% de la jornada laboral.
Con igual derecho estarán aquellos trabajadores que habiendo
iniciado el trabajo,
fueran suspendidos en sus tareas por decisión de la Empresa.
Exceptúanse
medidas disciplinarias.
Artículo 46: El personal que se desempeñe en cámaras
frías, con temperaturas
de hasta 0° C, trabajará jornadas de 8 horas; los que trabajen
con temperaturas
inferiores a 0° C, trabajarán 6 horas, percibiendo el salario
de 8. En todos los
casos, la empresa proveerá al personal, cuando realice sus tareas,
de equipos
necesarios para tal fin.
CAPITULO V
CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
TRABAJOS DE MENORES
Artículo 47: Los establecimientos darán cumplimiento a
las disposiciones legales
y sus reglamentaciones en cuanto rigen al trabajo y descanso de los
menores de
18 años de edad.
Artículo 48: EMBARAZO Y MATERNIDAD. La empleada tendrá
derecho a que se
le acuerde un cambio provisional de tareas, si su ocupación habitual
perjudicara el
desarrollo de la gestación.
PROGRAMAS DE CAPACITACION Y FORMACIÓN PROFESIONAL
Artículo 49: Las empresas se comprometen en un plazo razonable
a adoptar
dentro de su establecimiento, programas de formación y capacitación
profesional,
o en su defecto, colaborar técnicamente en los programas de igual
índole que
encaren o realicen las organizaciones gremiales que suscriben este convenio,
a
los fines de la capacitación técnica del trabajador y
de la elevación del nivel de
producción a través del estímulo de la enseñanza
técnica y del entrenamiento y
actualización del mismo al personal, de conformidad con los avances
tecnológicos
profesionales específicos de la actividad. Dichos programas se
coordinarán
teniendo en cuenta no sólo las necesidades de la empresa, sino
también las
correspondientes al mejoramiento tecnológico que requiere mano
idónea.
Artículo 50: Las empresas harán entrega al principio del
curso lectivo de cada
año, una bolsita de útiles por cada hijo del trabajador.
Dichos útiles serán acordes
a las necesidades inherentes a cada niño de acuerdo al nivel
de enseñanza que
curse: preescolar o primaria. En todos los casos se deberá acreditar
que los
estudios son cursados en instituciones estatales o privadas inscriptas
en el
Ministerio de Educación de la Nación o de la Provincia
respectiva, con cursos y
programas oficiales.
CAPITULO VI
HIGIENE Y SEGURIDAD
Artículo 51: OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
Incumbe a los trabajadores la obligación de cooperar en la prevención
de riesgos
profesionales en la Empresa y el mantenimiento de la máxima higiene
en la
misma, a cuyos fines deberán cumplir fielmente los preceptos
de estos artículos y
sus instrucciones complementarias, así como las órdenes
e instrucciones que a
tales efectos les sean dados por superiores.
Los trabajadores, expresamente, se comprometen a:
a) Recibir las enseñanzas sobre Seguridad e Higiene y sobre salvamento
y
socorrismo en los centros de trabajo que les sean facilitadas por la
Empresa o en las Instituciones del Plan Nacional.
b) Usar correctamente los medios de protección personal y cuidar
de su
perfecto estado y conservación.
c) Dar cuenta inmediata a sus superiores de las averías y diferencias
que
puedan ocasionar peligros en cualquier centro o puesto de trabajo
d) Cuidar y mantener su higiene personal, a fin de evitar en lo posible
la
trasmisión de enfermedades contagiosas o de molestias a sus compañeros
de trabajo.
e) Someterse a los reconocimientos médicos preventivos y a las
vacunaciones
o inmunizaciones ordenadas por las Autoridades Sanitarias competentes.
f) No introducir bebidas y otras sustancias no autorizadas en los centros
de
trabajo, ni presentarse o permanecer en los mismos en estado de
embriaguez o de cualquier otro género de intoxicación.
g) Cooperar en la extinción de siniestros y en el salvamento
de las víctimas de
accidentes de trabajo en las condiciones que, en cada caso, fueren
racionalmente exigibles.
ACCIDENTES DE TRABAJO
Artículo 52: Todo accidente en el trabajo, por leve que sea deberá
ser
comunicado al encargado o jefe y presentarse en el Servicio Médico
para su
atención.
PRENDAS INNECESARIAS EN EL TRABAJO
Artículo 53: El uso de anillos o pañuelos de cuello y
reloj pulsera, es peligroso
en muchas tareas y, en especial, donde hay máquinas en movimiento.
El
trabajador/a deberá evitar llevarlas consigo en horas de trabajo,
a fin de ganar
en seguridad.
Artículo 54: Teniendo en cuenta la cantidad de polvillo que pueda
producirse
en el sector playa, se establece la obligatoriedad de poner en funcionamiento
en un plazo razonable un sistema adecuado que proteja a los trabajadores
respecto a este inconveniente.
Artículo 55: Los empleadores deberán cumplimentar con
las disposiciones de
la Ley de Seguridad e Higiene vigentes.
Artículo 56: Será obligatorio el uso de elementos de protección
en las tareas o
sectores donde la utilización de los mismos sea exigida por la
legislación
vigente en la materia o por disposición de la Empresa.
Articulo 57: El trabajador/a está obligado a cumplir con las
disposiciones
sanitarias vigentes emanadas de los organismos competentes.
PROVISIÓN DE UNIFORMES Y ROPA DE TRABAJO
Artículo 58: Se proveerá de 2 (dos) uniformes de trabajo
al ingreso del
trabajador/a. La conservación, lavado y planchado correrán
por cuenta del
operario/a, el cual será responsable para el caso de pérdida
o extravío, si fuese
imputable a irresponsabilidad del trabajador en su cuidado.
Todo trabajador que esté sometido a determinados riesgos de accidente
o
enfermedades profesionales o cuyo trabajo sea especialmente penoso o
marcadamente sucio, estará obligado al uso de ropa de trabajo
que le será
facilitada gratuitamente por la Empresa.
Igual obligación se impone en aquellas actividades en que por
no usar ropa de
trabajo puedan derivarse riesgos para los usuarios o para los consumidores
del
alimento. Es decir, aquellos hombres con cabellos largos y/ o barba,
deberán
utilizar cofia y/o barbijo respectivamente.
Zona producción - Hombres: Birrete - camisa o chaqueta o pantalón
o
mameluco - botas, delantal plástico. Al inicio de la época
invernal; una
camiseta de abrigo y un par de medias de abrigo.
Zona de producción - Mujeres: Cofia, guardapolvo o camisa o chaqueta
y
pantalón – botas - delantal plástico. Al inicio
de la época invernal: una camiseta
de abrigo y un par de medias de abrigo.
Cámara: Ropa interior de abrigo - medias - botas o borceguíes
- camisa o
chaqueta y pantalón - polera o buzo - pasamontañas –
casco - campera o
gabán.
Mantenimiento: Camisa y pantalón o mameluco – casco - zapatos
de
seguridad. A todo el personal que se vea precisado a trabajar a la intemperie
en días de lluvia se le proveerá de equipo de agua; al
que lo haga en forma
habitual se le proveerá equipo individual, al que lo haga en
forma circunstancial
se le proveerá un equipo de uso colectivo. Del mismo modo al
personal que se
vea precisado a trabajar en cámara en forma circunstancial, se
le proveerá un
equipo de frío de uso colectivo.
Guantes de látex y de abrigo: En zonas de producción que
corresponda y
sea de uso práctico, se entregará un par de guantes de
látex y uno de abrigo.
Personal Administrativo de Producción: Las Empresas deberá
proveer a su
personal Administrativo que cumpla funciones en lugares de producción,
de
uniforme de trabajo: a su ingreso dos guardapolvos, siendo su uso obligatorio.
Choferes de Administración: Se proveerá a su ingreso de
dos uniformes. La
reposición de los uniformes será de un juego cada seis
meses por sector.
Elementos y / o equipos como guantes, botas, delantales plásticos,
serán
repuestos cuando su desgaste o rotura lo requiera.
La ropa provista deberá ser mantenida por el empleado/a en buen
estado de
conservación e higiene, debiendo devolver los elementos usados
en el
momento de su reposición o al cesar la relación laboral.
VESTUARIOS Y BAÑOS
Artículo 59: El establecimiento deberá proveer vestuarios
y servicios
sanitarios en perfectas condiciones de higiene y conservación,
en número
suficiente, de acuerdo a leyes y reglamentos sanitarios vigentes. El
personal
está obligado a mantener en buenas condiciones de higiene y conservación
las
instalaciones que le sean otorgadas para uso personal o general.
BOTIQUINES
Artículo 60: El Establecimiento habilitará en los lugares
de trabajo botiquines
de primeros auxilios, acorde con las leyes vigentes.
COFRES Y GUARDARROPAS
Artículo 61: Las Empresas proveerán al personal de un
cofre y/ o guardarropa
individual en perfecto estado de higiene y de acuerdo con el tamaño
que se
use habitualmente en todas las industrias para guardar elementos personales,
los que estarán ubicados en el vestuario. Los cofres y/o guardarropas
podrán
ser abiertos por los empleados y / o sus representantes con la presencia
del
trabajador/a y/o representante de la C.R.I. Será obligación
del mismo
mantenerlo en perfecto estado.
AGUA FRESCA
Artículo 62: Las Empresas están obligadas a proveer agua
fresca al personal,
la que será suministrada en las mejores condiciones de higiene.
COMEDORES
Artículo 63: El Establecimiento de acuerdo con la cantidad de
personal que
ocupa, deberá facilitar un lugar adecuado para que el personal
pueda almorzar,
cenar y/o tomar el refrigerio. Este lugar deberá mantenerse aseado
y en
perfecto estado de salubridad,
REGIMEN DE PROVISION DE HERRAMIENTAS
Artículo 64: La Empresa deberá proveer al personal de
mantenimiento y/o
producción, de las herramientas, útiles y elementos necesarios
para el normal
desempeño de sus tareas habituales. La reposición de estos
elementos,
cuando el desgaste por uso normal habitual lo haga necesario, estará
a cargo
de la Empresa, que lo reemplazará contra entrega de los elementos
en desuso.
Será responsabilidad del trabajador el mal uso o mal estado del
instrumental a
su cargo. Cuando se carezca del instrumental requerido, el trabajador
quedará
eximido de su responsabilidad. La seguridad de las valijas de herramientas
corre por cuenta de la Empresa, la cual proveerá de todos los
elementos para
el resguardo de las valijas dentro y fuera del horario de trabajo. El
extravío de
las herramientas asignadas será responsabilidad del trabajador;
la reposición
será realizada por la empresa con cargo al empleado.
ENFERMEDAD DEL TRABAJADOR
Artículo 65: la licencia por enfermedad continua o alternada,
será acordada
por la empresa según las leyes laborales vigentes.
a)La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada
enfermedad,
salvo que se manifestara transcurrido los dos años.
b) En el caso de derivarse una incapacidad parcial permanente, el proceder
del
empleador al nuevo estado del trabajador será conforme a leyes
laborales
vigentes, sin pérdida de categoría laboral que detenta.
c) El trabajador/a deberá acceder en todos los casos al derecho
de verificar su
estado de salud por parte del Servicio Médico de la Empresa dando
aviso en el
tiempo y forma establecidos por normas internas que deberán concordar
con
las disposiciones vigentes. En caso de impedimento desarrollando sus
tareas
en horarios nocturnos, si por causa de fuerza mayor no hubiera podido
hacerlo
dentro de su jornada de trabajo, deberá efectuar dicha comunicación
en la
mañana siguiente.
d) Si la enfermedad del trabajador le permitiera deambular, deberá
concurrir al
Servicio Médico de la Empresa, si ésta se lo solicitara
a los fines de constatar
la existencia de la enfermedad.
e) Cuando el trabajador no se encuentre en el domicilio real que tiene
denunciado en la Empresa, comunicará dicha circunstancia en el
momento de
notificar la enfermedad o accidente.
f) Cuando la forma de comunicación elegida por el trabajador
lo permita, la
empresa deberá otorgar comprobante del aviso.
g) El certificado emanado del médico que atendió al trabajador
tendrá plena
validez para justificar las ausencias por enfermedad de los días
en que la
empresa no hubiera ejercido el control médico correspondiente.
En dicho
certificado deberá constar diagnóstico.
h) El trabajador/a sólo estará obligado a someterse al
contralor por parte del
Médico designado por la Empresa, el que se efectuará en
el lugar que se
encuentre el trabajador/a si no le fuera posible deambular pudiendo
elegir para
su tratamiento al facultativo que lo asista.
i) Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa
de accidente o
enfermedad inculpable si el trabajador no estuviera en condiciones de
volver a
su empleo; el empleador deberá conservarlo durante un (1) año,
contando
desde el vencimiento de aquellos. El cumplimiento de este plazo no produce
por sí sólo la extinción del contrato.
j) Si el empleador despidiere al trabajador/a durante el plazo de las
interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá
abonar
además de las indemnizaciones por despido injustificado los salarios
correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de
aquélla o
a la fecha del alta, según demostración que hiciese el
trabajador.
PERMISO POR ENFERMEDAD DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR
Artículo 66: El trabajador/a podrá solicitar autorización
para faltar a sus tareas
por enfermedades que den lugar a internación de los siguientes
familiares:
cónyuge, hasta cinco días, o hijos menores de diez años,
hasta diez días. Los
mismos deberán convivir con él y estar a su exclusivo
cargo. En todo los
casos, deberá dar aviso por los medios establecidos en normas
internas y
justificar dicha ausencia con certificado médico que exprese
nombre y apellido
del enfermo y diagnóstico de la enfermedad, reservándose
la Empresa el
derecho de verificar dicha enfermedad. Las ausencias por enfermedad
de
familiares son sin goce de sueldo y se computarán días
corridos.
ACCIDENTE DE TRABAJO
Artículo 67: Todo trabajador/a que sufriere un accidente de trabajo
de los
previstos en la Ley Nro. 9.688 percibirá el 100% de sus salarios,
tal como si
continuase trabajando y según su sistema habitual de trabajo.
A los fines de la
liquidación de los jornales del trabajador/a hasta el alta médica
del mismo,
deberá promediarse además de las horas normales, las horas
extraordinarias,
premios y adicionales de cualquier tipo que haya percibido en las dos
últimas
quincenas. Al mismo efecto también corresponderá cualquier
aumento general
de salarios convencional legal o de la Empresa que se otorgue durante
la
convalecencia del trabajador/a accidentado.
CAPITULO VII
REGIMEN DE LICENCIAS
DE LAS VACACIONES
Artículo 68: a) Los trabajadores/as de la Industria de la Alimentación
gozarán de sus vacaciones anuales dentro de las fechas que se
establecen
en la ley respectiva, con las excepciones que autorice el Ministerio
de
Trabajo, en la siguiente forma:
De 1 a 5 años de antigüedad........................................
14 días corridos
Más de 5 y hasta 10años de antigüedad.....................
21 días corridos
Más de 10 años y hasta 20 años de antigüedad..........
28 días corridos
Más de 20 años de antigüedad.....................................
35 días corridos
b) Alos trabajadores casados se les concederá la licencia en
el período que
la utilice el cónyuge, cuando ambos trabajan en la misma empresa;
y
cuando no contemplará la Empresa la posibilidad de hacerlo.
c) Por solicitud expresa de los trabajadores. La Empresa podrá
conceder a
los mismos la licencia anual ordinaria entre el 1° de mayo y el
30 de
Setiembre, siempre que coincida con período de receso escolar.
d) Los trabajadores/as podrán permutar las licencias siempre
que
pertenezcan al mismo sector y con aprobación previa de su empleador.
e) La empresa concederá a los trabajadores/as, siempre que lo
soliciten por
escrito antes del 15 de Setiembre de cada año, hasta el 50 %
de su licencia
anual entre el 1° de Mayo y el 30 de Setiembre del año siguiente,
previa
autorización del empleador.
f) Los trabajadores/as de temporada que hayan prestado servicios durante
mitad de los días hábiles en un año calendario
gozarán de los beneficios
establecidos en este capítulo.
DE LA RETRIBUCION DURANTE EL PERIODO DE VACACIONES
Artículo 69: El trabajador percibirá retribución
durante el período de
vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera:
a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo
por veinticinco ( 25) el importe del sueldo que perciba al momento de
su
otorgamiento.
b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por
hora, se abonará por
cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido
percibir al
trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience el goce
de
las mismas, tomado a tal efecto la remuneración que deba abonarse
conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado si fuere
mayor. Si la jornada habitual fuere superior a 8 (ocho) horas, se tomará
como jornada la real, en tanto no exceda de 9 ( nueve) horas. Cuando
la
jornada tomada en consideración sea por razones circunstanciales,
inferior a la habitual del trabajador/a, la remuneración se calculará
como
si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador, remunerado por
día
o por hora hubiera percibido además remuneraciones accesorias,
tales
como por horas complementarias, se estará a lo que preveen los
incisos
siguientes.
c) En caso de los salarios a destajo, comisiones individuales, o colectivas,
porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los
sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento
de
las vacaciones o, a opción del trabajador durante los últimos
seis
meses de prestación de servicios.
d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador
todo lo que éste
perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación
por
antigüedad u otras remuneraciones accesorias.
La retribución correspondiente al período de vacaciones
deberá ser
satisfecha a la iniciación del mismo.
LICENCIAS ESPECIALES
LICENCIAS POR ESTUDIOS
Artículo 70: El personal comprendido en el presente convenio
que
cuente con una antigüedad mayor a seis meses y curse estudios
primarios, secundarios, técnicos de enseñanza media, universitarios
o
equivalentes, o de capacitación en instituciones estatales o
privadas
inscriptas en el Ministerio de Educación de la Nación
o de la Provincia
respectiva, concursos y programas oficiales, se le concederán
las
siguientes franquicias:
a) De existir distintos horarios de labor en las dependencias donde
presta servicios, el empleador deberá contemplar la posibilidad
de
asignarle al trabajador/a el horario que permita el normal
desenvolvimiento de sus estudios.
b) Se justificará como licencias con goce de sueldo hasta seis
días
hábiles para estudios primarios, hasta doce días hábiles
para
estudios secundarios y hasta dieciséis días hábiles
para niveles
terciarios, por año lectivo para rendir exámenes, que
se podrán
tomar períodos no mayores de dos días hábiles por
exámen.
Indefectiblemente, en cada oportunidad deberá presentar
comprobante de haber rendido las pruebas respectivas. No se le
otorgará esta licencia para rendir materias en que el estudiante
hubiere sido reprobado en dos oportunidades anteriores.
c) La empresa contemplará la posibilidad de otorgar becas para
facilitar los estudios especializados en materias que sean de
aplicación específica dentro de los fines de la Empresa.
LICENCIA ESPECIAL DEPORTIVA
Artículo 71: La Empresa acordará a sus trabajadores los
beneficios
que establezcan las disposiciones y leyes vigentes en esta materia.
OTRAS LICENCIAS
Artículo 72: La Empresa otorgará licencias pagas por las
siguientes
causas:
a) Por nacimiento y / o adopción de hijo/s dos (2) días
hábiles.
b) Por fallecimiento de cónyuge y/o concubino, hijos, padres,
nietos,
tres (3) días hábiles.
c) Por fallecimiento de abuelos, hermanos, padres políticos,
hijos
políticos, dos (2) días hábiles.
En las licencias referidas en los incisos b) y c), cuando el trabajador
tenga más de un año de antigüedad en el establecimiento,
se le
otorgará un día hábil suplementario si el deceso
hubiere ocurrido a mas
de 300 Km. del domicilio del trabajador.
En los casos de ausencias motivadas por causas de fallecimiento de
familiares, de acuerdo con lo determinado por este artículo,
los
trabajadores deberán justificarlo fehacientemente mediante las
respectivas actas y / o certificados que acrediten el deceso y el vínculo
invocado. La justificación deberá ser presentada dentro
de los 30
(treinta) días, a los efectos de ser abonado el permiso.
En los casos que el fallecimiento de un familiar del trabajador se
produjera durante la segunda mitad de su jornada de labor, podrá
retirase de su
lugar de trabajo, no computándosele ese día dentro del
permiso por días hábiles
que le corresponda.
d) Por casamiento del trabajador, 10 (diez) días corridos. A
pedido del
mismo, se le agregarán a la licencia anual ordinaria.
e) Por casamiento de hijos, 1 (un) día hábil.
f) Por exámen prematrimonial, hasta 8 (ocho) horas de trabajo,
pudiendo fraccionarse a pedido del trabajador, y debiendo éste
presentar la respectiva constancia.
g) La Empresa abonará los jornales cuando el trabajador deba
presentarse a exámen médico para su incorporación
al servicio
militar, durante todas las instancias que el mismo exija. El interesado
presentará constancia oficial.
h) Por mudanza del trabajador a otro domicilio, 1 (un) día por
año
aniversario, debiendo el trabajador presentar certificado de domicilio
y/o notificación fehaciente a la Empresa dentro de las 48 horas
de
realizada la mudanza. Se exceptúan los casos de traslado de hotel
o
pensión.
i) La renovación de la libreta sanitaria es responsabilidad del
trabajador, conforme a la reglamentación vigente. En caso de
que el
horario de tramitación coincida con el de su jornada de trabajo,
la
empresa justificará y abonará hasta 4 (cuatro) horas de
su jornal y
en todos los casos el valor de la libreta.
j) Todo trabajador gozará de franco con percepción de
haberes el día
que concurra a donar sangre o el día siguiente si de acuerdo
a su
horario habitual lo hubiera trabajado. En el caso del trabajador a
destajo, se le abonará el mejor promedio de la última
semana
trabajada. Todo trabajador que done sangre en el día hábil,
como
máximo dos veces al año aniversario, percibirá
el salario
correspondiente contra la prestación de la certificación
respectiva,
comunicando previamente su ausencia al principal.
k) A todas las trabajadoras de la Industria de la Alimentación
se les
concederá un permiso pago hasta 10 (diez) días corridos
después de
vencida la licencia post-parto, cualquiera hubiera sido su opción.
El
tiempo de pre-parto se otorgará según leyes vigentes.
l) Cuando el trabajador hubiera concurrido al Ministerio de Trabajo
o a
cualquier otro organismo vinculado con su prestación laboral
ante
citación escrita del mismo, la empresa le abonará las
horas que
hubiere dejado de percibir por esa causa, como si hubiera trabajado,
debiendo el trabajador presentar certificado oficial con horas de
finalización de la citación.
Artículo 73: Por razones particulares y a solicitud escrita del
trabajador
realizada con antelación suficiente para no perjudicarla productividad,
la
empresa concederá permiso sin goce de sueldo hasta un máximo
de
dos (2) días al año. Esta franquicia sólo se otorgará
si la acumulación de
este beneficio no perjudicara la capacidad normal de producción
de la
sección en los días solicitados.
CAPITULO VIII
REGIMEN DE SUBSIDIOS
Artículo 74: El personal comprendido en el presente Convenio
de
Trabajo tendrá derecho a los siguientes subsidios: Salario familiar
de
acuerdo a la ley vigente.
SUBSIDIO DURANTE LA RESERVA DEL PUESTO POR
ENFERMEDAD
Artículo 75: Comenzado el plazo de reserva de puesto, y por única
vez, durante
los dos primeros meses de éste, la Empresa abonará al
trabajador por
quincena y en carácter de subsidio especial cuarenta horas del
jornal básico de
convenio de la categoría a la que pertenece. Este pago de subsidio
no será
considerado remuneración a los efectos legales, y cesará
en caso de reintegro del
trabajador a sus tareas.
SERVICIO MILITAR
Artículo 76: El personal que cumpla con el Servicio Militar Obligatorio
o
convocado por alguna de las fuerzas militares, tendrá derecho
a la conservación
de su puesto en un todo de acuerdo a la legislación vigente,
y al pago de una
suma mensual equivalente al 50% de su sueldo y/o salario mientras permanezca
bajo bandera.
El empleador conservará el empleo por llamado ordinario, movilización
o
convocatoria especial y hasta 30 (treinta) días después
de concluido el servicio. El
tiempo de permanencia en el mismo será considerado como período
trabajado a
los efectos de cómputos de antigüedad y frente a los beneficios
que este convenio
le hubiere correspondido en caso de haber prestado servicios.
GASTOS DE SEPELIO
Artículo 77: La Empresa abonará por defunción de
padre, madre, esposo/a o
hijos del trabajador /a, un subsidio equivalente a un mes de su sueldo
básico, y
para el personal jornalizado el equivalente a 200 horas de su jornal
básico, para
gastos de sepelio; en caso que hubiera dos o más familiares con
derecho a dicho
beneficio, se le liquidará en conjunto un 50% adicional tomando
como base para
cálculo el promedio de los diferentes salarios. La suma resultante
se dividirá entre
los beneficiarios por partes iguales.
SUBSIDIO POR JUBILACIÓN
Artículo 78: Todos los trabajadores/as comprendidos dentro del
presente
convenio que deban retirarse de un establecimiento para acogerse a la
jubilación
ordinaria, percibirán del empleador el siguiente subsidio, de
acuerdo a su
antigüedad en la empresa.
De 12 a 17 años. .................................... 1 mes de
su último sueldo
De 18 a 22 años...................................... 2 meses
de su último sueldo
Con más de 23 años............................... 3 meses
de su último sueldo.
Artículo 79: Cuando el trabajador/a reuniere los requisitos exigidos
para obtener
la jubilación ordinaria, el empleador deberá actuar de
acuerdo a las leyes vigentes,
a esos fines.
Cuando el trabajador/a decidiera iniciar los trámites tendientes
a obtener el
beneficio de la jubilación, la Empresa deberá extenderle,
a solicitud, el certificado
de servicio correspondiente.
ANTIGÜEDAD- COMPUTO
Articulo 80: Exclusivamente a los fines de determinar el pago de la
asignación por
antigüedad, el cómputo del tiempo de servicio se calculará
a partir del primer día
de ingreso al establecimiento. Cuando el trabajador/a habiendo cesado
en su
relación de dependencia con un empleador, volviere a trabajar
con el mismo, se
acumulará la antigüedad anterior.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL
Artículo 81: Los trabajadores/as comprendidos en este Convenio
percibirán a
partir del año, un adicional por año de antigüedad
que se liquidará sobre salarios
básicos y las horas extras que realizaren.
a) De 1 a 11 años de antigüedad......................................
1% por año
b) De 16 a 19 años de antigüedad......................................
1,25 % por año
c) Más de 20 años de antigüedad......................................
1,50% por año
(Ejemplo: 13 años de antigüedad: 13.50%)
VIÁTICOS
Artículo 82: Los viáticos correspondientes al personal
de transporte o a todo
trabajador que deba realizar gestiones para la empresa fuera del establecimiento,
cuando esté establecido que deba almorzar o cenar fuera de casa,
las empresas
reconocerán un gasto máximo equivalente a (3) horas del
jornal básico de la
categoría (1) uno del presente Convenio Colectivo de Trabajo
que se abonará
contra entrega de los comprobantes respectivos.
ADICIONAL POR ZONA DESFAVORABLE
Artículo 83: Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio
Colectivo de
Trabajo que presten servicios en establecimientos situados en las Provincias
y
Territorio que se detallan a continuación, percibirán
un adicional calculado sobre
salario básico en concepto de zona desfavorable según
los siguientes
porcentuales:
a)Provincia de Neuquen........................................... 12%
b) Provincia de Río Negro........................................
20%
c)Provincia de Chubut...............................................
30%
d)Provincia de Santa Cruz......................................... 30%
e)Territorio Nacional de Tierra del Fuego
Antártida e Islas del Atlántico Sur...........................
30%
A los efectos del pago adicional por zona se conviene que el mismo es
un ajuste
diferencial por zona desfavorable aplicable exclusivamente sobre valores
básicos
de la hora y de las horas extraordinarias que pudieran laborar, excluyéndose
expresamente para su cálculo todo adicional que por cualquier
concepto pudiera
percibir el trabajador.
CAPITULO IX
REPRESENTACIÓN GREMIAL: SISTEMA DE RELACLAMACIONES
Artículo 84: COMISION DE RELACIONES INTERNAS. Los trabajadores
comprendidos en el presente Convenio tendrán su representación
en cada
establecimiento por intermedio de la Comisión de Relaciones Internas
ante la
Dirección de la Empresa o la persona que este designe en todos
los asuntos
relacionados con la aplicación del presente Convenio y demás
aspectos derivados
de la relación laboral.
Artículo 85: INTEGRACIÓN. La Comisión de Relaciones
Internas de los
Sindicatos adheridos a la F.T.I.A. se integrará de la siguiente
manera.
De 5 a 35 trabajadores..........................................................
1 Delegado
De 36 a 70 trabajadores........................................................
2 Delegados
De 71 a 135 trabajadores.......................................................
3 Delegados
De 136 trabajadores en adelante, se agrega 1 (un) Delegado cada 100
trabajadores.
Artículo 86: En los Establecimientos que tengan más de
un turno de trabajo,
habrá un Delegado por turno, como mínimo.
Artículo 87: Cuando la Comisión de Relaciones Internas
esté compuesta por tres
o más Delegados funcionará en todos los supuestos de su
actuación como cuerpo
colegiado, y sus decisiones se adoptarán por simple mayoría.
Artículo 88: RECONOCIMIENTO. Para su reconocimiento, la designación
de los
representantes del personal será comunicada a los empleadores
por los
Sindicatos adheridos a F.T.I.A. dentro de las 48 ( cuarenta y ocho)
horas de su
elección mediante notificación postal con aviso de retorno
ó por escrito con
constancia de recepción.
Artículo 89: REQUISITOS PARA OCUPAR LA REPRESENTACION GREMIAL.
Para ejercer las funciones de Delegado se requiere: a) tener 18 años
de edad
como mínimo; b) revistar al servicio de la empresa durante todo
el año aniversario
anterior a la elección; y c) contar con una antigüedad mínima
de afiliación al
Sindicato adherido respectivo de 1 año. Los establecimientos
de reciente
instalación quedan exceptuados del requisito de contar con una
antigüedad
mínima en el empleo.
Artículo 90: Cuando en algún establecimiento el personal
esté compuesto
exclusivamente por menores de 18 años, el Sindicato adherido
respectivo
designará una Comisión de Relaciones Internas con carácter
de provisorio hasta
que algún trabajador reúna los requisitos exigidos para
ser electo Delegado.
Artículo 91: DURACIÓN DEL MANDATO. Los integrantes de
la Comisión de
Relaciones Internas durarán 2 años en su gestión,
pudiendo ser reelectos.
Artículo 92: FUNCION DE LA COMISION DE RELACIONES INTERNAS. Las
Comisiones de Relaciones Internas tendrán las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento del presente convenio.
b) Contar con las facilidades necesarias para el mejor desempeño
de sus
funciones. A tal efecto la empresa facilitará un lugar adecuado
no exclusivo
para que la representación gremial se reúna.
c) Desempeñar su cometido sin entorpecer el normal desarrollo
de las tareas
y evitar actitudes que pudieran provocar actos que deriven en indisciplina.
d) No tomar decisiones de carácter individual en ninguna circunstancia.
e) Presentar a la Dirección del Establecimiento ó a la
persona que éste
designe todos los asuntos inherentes al cometido de sus funciones.
f) Elevar al Sindicato adherido respectivo todos los asuntos en que
no hubiere
acuerdo con la Dirección.
Artículo 93: NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION DE
RELACIONES INTERNAS. La dirección del establecimiento informará
a la
Comisión de Relaciones Internas, la aplicación de toda
medida de carácter
disciplinario, así como todo caso de despido ó transferencia
de personal a una
sección distinta del establecimiento.
Los actos de las Comisiones de Relaciones Internas se ajustarán
a las
siguientes normas y procedimientos.
a)Las actividades de las Comisiones de Relaciones Internas, se desarrollarán
en forma de no constituir una perturbación en la marcha del establecimiento,
ni
interferir en el ejercicio de las facultades propias de la Dirección
del mismo.
b)Las reuniones con la Comisión de Relaciones Internas se realizarán
en los
horarios que en cada establecimiento convengan las partes, dentro de
la
jornada legal de trabajo;
c)Los Delegados no podrán abandonar sus tareas para ocuparse
de asuntos
gremiales ni realizar en horario de trabajo actividades gremiales sin
previo
aviso expreso a la Dirección, encargado, capataz ó jefe
de sección, salvo en
aquellos casos en que por la índole de la cuestión planteada
deba darse
inmediata intervención a la Comisión de Relaciones Internas,
debiendo notificar
a su inmediato superior el abandono de sus tareas para cumplir con las
funciones a que está supeditado por mandato de sus compañeros.
d)Planteará las cuestiones a la Dirección solicitando
su intervención por
intermedio del jefe superior ó la persona que la Dirección
haya indicado a esos
efectos, mencionando en todos los casos el motivo de la gestión
iniciada, la
que deberá ser presentada por escrito.
e)La Dirección estudiará las cuestiones planteadas y dará
una contestación
definitiva a las mismas en un plazo no mayor de tres (3) días
hábiles, excluido
el día de la presentación. Cuando por la índole
del asunto formulado por la
Dirección no pudiera contestar dentro del plazo señalado
precedentemente
deberá informarle y contestar indefectiblemente dentro de los
tres días hábiles
subsiguientes
f)En los asuntos de curso normal, tales como accidente de trabajo, ausencia
por enfermedad, cambios, horarios, pagos, condiciones y normas de trabajo,
etc, el reclamo sólo podrá ser sometido a la Dirección
por la Comisión de
Relaciones Internas cuando los trabajadores no hayan podido solucionarlos
directa y satisfactoriamente con las autoridades del establecimiento.
g)Todas las prestaciones, cuestiones planteadas y contestaciones, y
actuaciones entre la Comisión de Relaciones Internas y la Dirección
serán
efectuadas por escrito, debiendo firmarse mutuamente el correspondiente
recibo de recepción.
h)Las Comisiones de Relaciones Internas podrá plantear, excepcionalmente,
en forma verbal asuntos a la Dirección del Establecimiento, solicitando
audiencia previa, con exposición de los motivos, cuando la urgencia
de los
mismos así lo requiera.
i)Cuando un miembro de la Comisión de Relaciones Internas deba
ausentarse
para comparecer ante el Ministerio de Trabajo ó Justicia del
Trabajo, éste
notificará tal circunstancia a la Dirección del Establecimiento
quién otorgará el
permiso gremial pago correspondiente
Finalizada la gestión, el Delegado deberá exhibir a la
Dirección del
Establecimiento la certificación oficial.
j)Cuando el Delegado deba recurrir al Sindicato por razones derivadas
de
interpretación de Ley, Convenios o problemas de su propio establecimiento,
se
le otorgará un permiso pago de hasta 1 (un) día por mes
por Delegado. Este
permiso podrá ser utilizado por cualquiera de los Delegados previo
acuerdo
entre ellos pero en ningún caso podrá exceder el total
de los permisos pagos
que correspondan por Establecimientos de acuerdo a la cantidad de
integrantes de la Comisión de Relaciones Internas del mismo.
k)El Delegado que deba ausentarse de su lugar de trabajo durante la
jornada
de labor, para realizar funciones gremiales emergentes de las presentes
normas, comunicará esta circunstancia a su superior inmediato,
al inicio de su
jornada de labor, solicitándole el correspondiente permiso, quién
extenderá
por escrito dicha autorización, en la que constará el
destino fijando la
oportunidad de la salida. Las autorizaciones para realización
de funciones
gremiales serán otorgadas de tal manera que el representante
gremial pueda
cumplir su cometido.
l)Para el caso de que el Delegado necesite no concurrir a su jornada
laboral
deberá comunicarlo al menos con 1 (un) día de anticipación.
ll)En los casos de los incisos k) y l) deberá presentar certificaciones
del
Sindicato que justifiquen su gestión.
Artículo 94: LUGAR PARA COMUNICACIONES: El Establecimiento colocará
en el lugar visible a todo el personal una vitrina o pizarrón
donde las
autoridades del Sindicato adherido respectivo podrán colocar
por intermedio
del Delegado, donde lo hubiera, caso contrario por un directivo, los
avisos o
circulares del mismo. Todas las comunicaciones deberán estar
refrendadas por
las autoridades del Sindicato adherido respectivo o de la F.T.I.A. Asimismo,
dicha vitrina o pizarrón se utilizará para las comunicaciones
de la Empresa a su
personal.
Artículo 95: Los trabajadores/as que por razones de ocupar cargos
electivos
en el orden gremial, municipal, provincial o nacional, dejaren de prestar
servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte
del empleador y
a su reincorporación hasta treinta (30) días después
de concluido el ejercicio
de sus funciones, no pudiendo ser despedido durante el término
de un (1) año
a partir de la cesación de las mismas.
El período del tiempo durante el cual los trabajadores hubieren
desempeñado
las funciones precedentemente aludidas, será considerado período
de trabajo
a los efectos del cómputo de antigüedad, frente a los beneficios
que por esta
Convención colectiva de Trabajo o Estatutos Profesionales le
hubiesen
correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de
permanencia en tales funciones será considerado para determinar
los
promedios de remuneración a los fines de la aplicación
de las mismas
disposiciones.
Artículo 96: PARITARIA PERMANENTE DE INTERPRETACIÓN –
ADAPTACIÓN Y APLICACIÓN. Las partes de común acuerdo
dejan
constituida con los actuales paritarios Nacionales en los términos
de la ley
14.250 texto ordenado, decreto 108/88, y a los efectos previstos en
los
artículos 14/15/16 y 17 de dicha norma, una Comisión Paritaria
Permanente, la
que sesionará con tres (3) miembros por cada una de las partes
como mínimo.
En caso de producirse modificaciones en la integración de los
componentes
paritarios deberá comunicarse al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social
Artículo 97: Se deja establecido que la Comisión Paritaria
que discutirá la
revisión de la Convención Colectiva de Trabajo vigente,
iniciará su cometido
cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha de vencimiento de
la presente
Convención, debiendo tomar la Federación Trabajadores
de Industrias de la
Alimentación, todas las precauciones para que en tal fecha esté
totalmente
diligenciada su presentación, sobre las bases de procedimientos
dispuestos
por las leyes vigentes.
Artículo 98: El Ministerio de Trabajo será el organismo
de aplicación y vigilará
el cumplimiento del presente Convenio, quedando las partes obligadas
a la
estricta observancia de las condiciones fijadas.
Artículo 99: La violación de las condiciones estipuladas
será considerada
infracción de conformidad con las leyes y disposiciones pertinentes.
Artículo 100: El Ministerio de Trabajo por intermedio de la Dirección
de
Relaciones del Trabajo, a solicitud de partes interesadas, expedirá
copia
debidamente autenticada del presente Convenio.
CAPITULO X
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 101: A pedido de la parte Sindical, se conviene que
las Empresas
descontarán a todo el personal afiliado o no a la entidad sindical
el cincuenta
por ciento (50%) del aumento del primer mes en que dicho beneficio se
perciba
y a partir de la fecha de vigencia de la presente Convención
Colectiva, o sea
desde el 1° de Enero de 1989, previa resolución y notificación
de la Dirección
Nacional de Asociaciones Profesionales. El importe correspondiente será
depositado a nombre de la Federación Trabajadores de Industria
de la
Alimentación en la cuenta de F.T.I.A. del Banco de la Nación
Argentina,
Agencia Arsenal, de esta Capital Federal N° 59.942/29 dentro de
los diez (10)
días de efectuada la retención.
EXPEDIENTE N° 829.934/88
Buenos Aires, Enero 10 de 1989
VISTO la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la “FEDERACIÓN
TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACIÓN” con el “
CENTRO
DE EMPRESAS PROCESADORAS AVÍCOLAS” con ámbito de
aplicación
establecido respecto de los obrero/as y empleado/as que presten servicios
en
la actividad de procesamiento de aves y territorial para todo el territorio
de la
Nación, con término de vigencia fijado en dieciocho meses
a partir del 1° de
enero de 1989, y ajustándose la misma a las determinaciones de
la ley 14.250
(texto ordenado Decreto 108/88) y su Decreto Reglamentario 199/88, el
suscripto, en su carácter de Director de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE
RELACIONES DEL TRABAJO, homologa dicha convención conforme a
lo
autorizado por el artículo 10° del Decreto 200/88.
Por tanto, por donde corresponde, tómese razón y regístrese
la Convención
Colectiva de Trabajo obrante a fojas 110/133. Cumplido, vuelva al
Departamento de Relaciones Laborales N° 4 para su conocimiento.
Hecho,
pase a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones
Colectivas y Laudos, a los efectos del registro del convenio colectivo
y a fin de
que provea la remisión de copia debidamente autenticada del mismo
al
DEPARTAMENTO PUBLICACIONES Y BIBLIOTECA para disponerse la
publicación del texto íntegro de la convención
(dto.199/88 – art. 4°)
procediéndose al depósito del presente legajo.
Fecho, gírese las actuaciones a la DIRECCIÓN NACIONAL
DE
ASOCIACIONES SINDICALES para que tome la intervención que en
razón de
su competencia le corresponde respecto a la cláusula N° 101
referida a los
aportes que deben tributar los trabajadores a la Asociación Sindical
(art. 38 Ley
23.551 y art. 24 Dec. 467/88).
DR. CARLOS A. TOMADA
Director Nacional Relaciones del Trabajo
Buenos Aires, Enero 10 de 1989.
De conformidad con lo ordenado precedentemente se ha tomado razón
de la
Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 110/133 quedando
registrada
bajo el N° 31/89.
SIMON MIMICA
Jefe Departamento Coordinación